| Las primitivas constituciones del monasterio de Santa María |
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Según indicamos para un modelo explicativo más general, la regulación de los pormenores de cuanto tenía que ver con los clérigos de Santa María no correspondió en primera instancia a la regla de san Agustín. El contenido de esta normativa determinó sin duda las líneas maestras, la concepción ideológica del monasterio. Pero el depósito general de los cánones que lo rigen y su aplicación a la clerecía del Burgo se desarrolló con más detalle en los antiguos estatutos de la canónica. En el Medioevo, acostumbraba a ser el propio fundador o uno de sus primeros patronos o grandes benefactores, quien otorgaba los estatutos por los que debía gobernarse la comunidad recién erigida. En ellos se especificaba desde las funciones del abad y del prior o de los otros miembros del capítulo, hasta las obligaciones litúrgicas y apostólicas, pasando por la regulación de los diversos elementos de la vida cotidiana, jurídica y económica. En el caso del monasterio de Santa María asistimos, sin embargo, a la poco menos que insalvable traba que para un desarrollo más explícito de este apartado supone la desafortunada desaparición de la primera legislación, como también de otras probables disposiciones que seguramente vinieran después, exceptuados algunos casos concretos ya al final de la Edad Media. Desconocemos si los fundadores de la colegiata la dejaron dotada con reglamentación alguna. Tampoco podemos confirmar su periodo de vigencia y si a lo largo de la historia experimentó modificación en su literalidad. Lo cierto es que, hasta hace no demasiado, apenas tres líneas en un texto de reciente reedición nos permitían aseverar algunas, por otro lado precarias, conclusiones.
Según escribe en su diario un joven profesor de arqueología en el Sacromonte de Granada, Manuel Gómez Moreno, llegó a Burgohondo a finales de noviembre de 1900 para recoger, por mandato del Ministerio de Fomento, todo lo que pudiera formar parte de un proyectado Catálogo monumental de España, que se iba a iniciar precisamente en la provincia de Ávila. Con aquella ocasión, el profesor tuvo la oportunidad de contemplar y anotar la existencia de diversos documentos, algunos hoy desaparecidos. Entre ellos, se cita una bula del papa León X (1513- 1521), con fecha del año 1514. Era abad de Santa María Juan Dávila y Arias y por esta carta se le dio licencia para reformar los viejos estatutos del monasterio. El granadino también constató el cumplimiento de la ordenanza papal, que se llevó a cabo bajo el gobierno del mismo Juan Dávila y dio como resultado la redacción de unos nuevos estatutos en –dice, por error– 1528, ya en tiempos del papa Clemente VII (1523- 1534). De estos textos escribe Gómez Moreno: “existe más de un ejemplar de ellos en el archivo.” Hoy, felizmente, podemos dar algunos pasos más allá de la mera hipótesis. No hemos sido capaces de localizar los viejos estatutos conservados en el archivo de la colegiata hasta, al menos, el citado año de 1514; pero la bula de León X y los nuevos registros canónicos han podido ser rescatados del olvido y lo que casi estábamos dispuestos a dar definitivamente por perdido ha terminado manifestándose como una fuente sin duda generosa que vuelve a dar el agua de la información de cuantas disposiciones gobernaron el cenobio burgondeño hasta y desde el varias veces mencionado pontificado leonino. Sin duda, la aplicación de estos textos normativos marca la definitiva desaparición de una forma de vida, probablemente más acorde con el deseo agustiniano de una existencia en común. Queremos que sean las palabras de un improvisado cronista, que deja sus trazas en los últimos años del siglo XVI, quien nos resuma el estado general de la reforma culminada con el papa León X. Se trata del abad Melchor Pérez de Arteaga (1579- 1592). Este autor, a lo largo de las líneas que dedica al obispo de Ávila, en el pleito que sostiene contra él, habla, en el capítulo sexto de sus deliberaciones jurídicas, de la “Regla e institutio del indulto del papa León X para el prior y canónigos de la dicha yglesia y monasterio, y concesión para salir del claustro y tener propios.” Allí redacta el abad Arteaga este resumen de la situación a la que nos referimos, en torno al papado de León X. Habla, sobre todo, de cambio, de renovación en las disposiciones monásticas, incluso de pérdida de una forma de vida que se había venido observando desde la fundación del monasterio. Si se refiere a lo que vino después, como ruptura con lo que existía, también ilumina este mismo desarrollo previo, lo que fueran los diversos estatutos que regularon su existencia monástica. Estas son las palabras del abad Melchor Pérez de Arteaga, ciertamente empleadas con dureza para justificar la nueva orientación que había adquirido la comunidad del Burgo: “Después, siendo abbad de la dicha abbadía don Joan de Áuila, viendo y entendiendo los muchos ynconvinientes que auía estando en claustro los dichos canónigos y (comprobando que), teniendo y poseyendo en común sus rentas y dézimas, se defraudaron y perdieron muchas de ellas y espiçialmente de las que los reyes hizieron merçed en los términos de la çiudad de Ávila y en otras partes, suplicó el dicho abbad don Juan al sumo pontífice papa León X dispensase para que los dichos canónigos saliesen del claustro y bibiesen en sus casas particulares contiguas a la dicha yglesia y monesterio del Burgo, y tubiesen y poseyesen en particular, por distribuciones quotidianas, los dichos diezmos y rentas, y gozasen y dispusiesen de ellos en muerte y en vida, reseruando la quinta parte de cada uno para la fábrica de la dicha yglesia mayor reglar del Burgo. Y en todo lo demás quedasen súbditos al dicho abbad, como de antes estauan, retento el áuito de tales canónigos reglares que antes tenían con los tres botos esençiales y profesión de ellos, cuyo ynstitutio han tenido y tienen y guardan después de la concesión, que fue dada en Roma, en 14 de las calendas de março de 1514 años.” Probablemente nos resulte todavía más ilustrativo el documento del informe que, con aquella misma ocasión de pleito y enfrentamiento por la jurisdicción en la abadía, redacta el delegado para la causa del obispo de Ávila, Pedro Fernández Temiño (1581- 1590), cuya minuta se conserva en el archivo diocesano de esta misma ciudad. Creo que, aunque ciertamente prolongado, merece la pena recuperar la mayor parte del texto: “El obispo de Ávila diçe que en su obispado, çinco leguas de la çiudad, ay una abbadía que llaman del Burgo Hondo, por estar la yglesia del abad y canónigos fundada en el dicho lugar, aunque fuera de él hay otros ocho lugares serranos, que perteneçen a la misma abbadía. La qual, hasta el año de quinientos y catorçe, fue de canónigos reglares de la orden de sant Augustín, con los tres votos solemnes de obediençia, castidad y pobreza, que hacían, como ahora hacen los canónigos de San Isidro de León, y algunos otros que hay en el reyno de esta orden. Y, aunque ay alguna tradiçión de que fue este monasterio de templarios, pero lo que es çieto es que, como se a dicho, fueron canónigos reglares con su superior, que llamauan abad, aunque éste, las más veçes, era clérigo secular, a quien encomienda se daua la abbadía como se dauan otras de monasterios regulares antes de la reformación del concilio de Trento, que manda que los beneficios regulares se den ansimismo a regulares que profesan la misma religión. En el dicho año de mill y quinientos y catorce, viendo don Juan de Ávila, abad de Alcalá la Real (que en encomienda tenía esta abbadía) quán perdida e irregular vida habían los canónigos que en su tiempo eran y muchos años antes, como en la misma relación que hicieron a León décimo confiesan, trataron de común consentimiento de hacer unos estatutos y confirmarlos por Su Santidad de León décimo, que entonçes tenía la silla apostólica. Y entre otros que, por la brevedad se dejan en uno, acordaron que de allí adelante no viviesen como hasta entonces, dentro de la clausura del monasterio, comiendo en comunidad, en refitorio, y ansimismo durmiendo en el dormitorio común, sino cada uno de su casa, cerca del monasterio, en el dicho lugar, y que de allí acudiesen a las horas canónicas y oficios divinos, como deuen los canónigos de las iglesias cathedrales y collegiales, y que de allí adelante, asimismo, se partiese la renta de la mesa conuentual y regular entre seis canónigos, que no uuiere más, siendo el uno de ellos prior, a cuyo cargo auía de estar la administración de los sacramentos de dicho lugar del Burgo y Navarredonda, y otro prior de Nuestra Señora de la Yedra, que es una hermita que está junto a la villa de La Adrada. Y que de estas rentas, goçasen como de hacienda propia, pudiendo hacer de ellas en vida y en muerte a su voluntad, sin orden al abad, dejando a la hora de la muerte la quinta parte de la dicha hacienda para la fábrica de la yglesia del Burgo, y ansí quedaron sin ser canónigos reglares con sólo el voto de obediencia que hacen al abad, y el de castidad, que todos los demás clérigos haçen cuando se ordenan de epístola, como de obediencia a su perlado quando se ordenan de missa, sin hacer el solemne de pobreza, sin el qual, y los demás votos referidos, no pueden ser verdaderos religiosos de la orden de canónigos regulares de sant Augustín, como expresamente lo determina el santo concilio de Trento en la sessión 25 capítulo 1º De regularibis et monialibus, y declarado en el capítulo segundo, que tal ha de ser el voto de la pobreza. Dice que tal que les hace incapaçes de tener dominio de bienes raízes ni muebles. Estos canónigos tienen dominio desde el dicho año de quinientos y catorçe. Y la Santidad del papa Innocencio terçio, en el capítulo Cum ad monasterium de statuto monacos dice que adeo mexa est regula monachali abdicatio propietatis ut contra eam ne sumus pontifex possit indulgere licentiam. Y ansí, quando Su Santidad de León déçimo approbó este estatuto con los demás, y les dio liçencia para que pudiesen adquirir, les sacó del estado de verdaderos canónigos regulares y religiosos, porque expresamente dixo que les confirmaua sus statutos en lo que no fuesen contrarios a los sacros cánones, como lo es el ser religiosos de la orden de canónigos reglares de san Augustín sin el voto solemne de pobreza.” La información que ofrecen estos documentos es suficiente para concluir lo que hemos apuntado arriba. La bula del papa León X de 1514 y la nueva redacción de los estatutos del monasterio provoca la revisión de la forma de vida de los canónigos en tal grado que llega a descomponer los elementos fundamentales de la espiritualidad que ha determinado la comunidad durante buena parte de la baja Edad Media, si es que no lo ha hecho desde su misma fundación. Esta disquisición confirma la existencia de una cierta regulación canónica anterior a 1514, estatutos que el papa, precisamente, en atención a la necesidad, da licencia para modificar. Estas iniciales disposiciones canónicas habrían surgido de la mano del fundador o del patrón del monasterio, o de alguno de sus consejeros o juristas, o bien habrían sido copiadas de las de otras canónicas anteriores a cuya forma de vida podrían haber querido asimilarse. Tampoco podemos descartar la posibilidad de que, durante algún tiempo, la comunidad monástica de Burgohondo no se haya regido por ninguna normativa escrita y sólo las referencias generales a la forma de vida comunitaria de la regla de san Agustín, o incluso la mera referencia a una comunidad de clérigos sin otra adscripción a fundador alguno de los que podríamos denominar como “de peso” o aprobados por la tradición eclesial, hayan determinado un modelo más sencillo de canónica que no precisara mayores acotaciones. La evolución interna de la comunidad y la necesidad de establecer un cierto ordenamiento que regulase la actividad que ejercía en el campo de acción de la abadía, podría haber hecho necesaria esta compilación. Con el tiempo, las diversas ordenanzas se habrían modificado, ampliado o reducido, completado o desfasado, ciertamente, al calor de los años y de los diversos acontecimientos que el devenir histórico lleva anejos. Sin embargo, no debemos pensar necesariamente que estos documentos se hayan perdido para siempre, ya que probablemente buena parte de los estatutos que conservamos en la edición manuscrita aprobada en 1549 pueda retraerse a este momento anterior. La revisión y transformación de algunos elementos, por fundamentales que resulten para la vida canónica del cenobio burgondeño, nada obsta a que las referencias a otras materias consideradas secundarias puedan permanecer sin mengua alguna. --------------- [De acuerdo a la naturaleza de esta página web y a la filosofía de su autor, los materiales de todos los artículos propios (aquí se excluyen los que citamos de otros autores y de otras páginas) se pueden reproducir con libertad, parcial o totalmente, siempre que cumplan tres condiciones fundamentales: 1. Que guarden los fines para los que fueron escritos. 2. Que no se haga uso comercial de ellos. 3. Que se cite su procedencia, en este caso: J. A. Calvo El monasterio de Santa María de Burgohondo en la Edad Media. Ávila 2009, 88- 93. www.santamariadelburgo.com] |