La cárcel de la abadía de Santa María Imprimir
Estos días romanos estoy aprovechando para muchas cosas, entre ellas, para transcribir un larguísimo pleito que enfrenta al abad de Burgohondo contra el obispo de Ávila. El tema es la jurisdicción que el obispo, Juan Asensio, pretende sobre la abadía, sobre todos los pueblos del Alto Alberche, que el abad, Pedro Núñez de Escobar (1666-1680) dice que es suya.

Estamos hacia 1667. A la altura a la que estoy, ya se han despachado unas cuantas acusaciones mutuas, han recurrido al rey, Felipe III, patrón del monasterio, y el obispo le acusa de que la cárcel que tiene la abadía no sirve para los habitantes del valle, sino sólo para el monasterio, en la que el abad podría recluir a sus canónigos si no cumplieran sus obligaciones.

El hecho nos permite conocer la existencia de esta cárcel, cuya ubicación exacta desconocemos, que viene a confirmar la importancia que llega a acumular el monasterio durante sus muchos años de existencia. Transcribo el texto, con latinajos y ortografía de la época, que corresponde con la respuesta del obispo cuando el abad le enseña la cárcel de la abadía en la que podría retener a los que condenara por ciertos delitos:

Número 67. Si la abadía tiene cárcel y cómo. En quanto al tener cárcel, aunque aquí se puede dezir por abusión lo que dixo Loterio… adonde, tratando de las abadías dixo así “in aliquibus religionibus fuisse per eorum fundatores super inductas multas leges pro e formanda quadam regula austera et rigida, unde monasteria dicta sunt loca poenitentiae et carceres propter scilitar eam asperam at austeram vivendi norman ut dicebam supre. num. 4”, y así está narrativa se podía tomar por la aspereza del modo de vivir, y de la tierra que habitavan los canónigos.

Número 68. Qué jurisdición tenga el abad en sus canónigos y quándo. 
Pero tomándolo por lo que ello es, ¿quién puede dudar que si al abad, como superior que es de sus canónigos, se le ofrece castigarlos, que tiene jurisdición para ello? De la misma manera que un guardián, prior, o ministro, y assí esta cárcel sirve para este efecto, y no es del caso presente, porque es otra diferente jurisdición de la que pide, y la primera no se niega, porque procede de derecho… Y assimismo en términos de abades que tengan esta jurisdición, lo dixo Barbos… y que estas dos potestades del abad intra clausura y del obispo extra procedan de derecho et in negligentiam abbatia, lo dixo el capítulo quarto… lo trató largamente Renato Chopín…y assimismo es disposición del concilio…

Y respecto de dar la colación el obispo a los abades, parece son muy del intento las palabras del capítulo Dudum de electione in 6, ibi: “Nos igitur, attendentes, quod et si memorato concessimus potestatem poenes nos tansen remansit maior;” pero ni aun esta jurisdición no se puede dar en el abad, porque para tenerla es necessario que vivan conventualmente, como citando a muchos lo notó el padre Diana… y esta jurisdición le tocará tan sólo en caso de delinquir contra la regla o de corrección o penitencia…

 

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yvComment v.1.18.4